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MARCAS. Oposición infundada. Inexistencia de confusión en los planos auditivo y gráfico.
En “Grupo Bimbo SAB de CV c/ KATCHE ISAAC s/ cese de oposición al registro de marca”
la Sala III de la CNCivComFed resolvió el 09.08.16 que del estudio de
las constancias del expediente resulta que aquí se enfrentan la actora
con su marca "BONAPITA" vs. la demandada con su marca "PITA´S” y que el
presente conflicto se desenvuelve en la clase 30 del nomenclador.
Continuó señalando que el Juez de primera instancia se refirió en
primer término a los vocablos de “uso común” por considerar que uno de
los argumentos expuestos por la accionante en su escrito inicial
consistió en atribuir dicho carácter al vocablo “PITA”. En tal sentido,
sostuvo que de la prueba informativa agregada a fs. 88/90 surge que el
término “Pita” se refiere a un tipo de pan utilizado en países como
Egipto, Grecia, Bulgaria o Colombia pero nada dice respecto de la
utilización del mencionado vocablo en nuestro país. A su vez destacó
que la empresa demandada, utiliza su registro para identificar y
comercializar productos de panificación en general y pan árabe, desde
el año 1991 aproximadamente. Así, concluyó que el signo del demandado
carece de significado real, pues es de fantasía para el público
consumidor, a los efectos de la comparación, teniendo en cuenta además
que tiene fuerza evocativa del origen del producto, que es la empresa
“PITA´S”. Sentado ello, consideró el magistrado que no era posible
habilitar la inscripción solicitada por la accionante por cuanto el
agregado “BONA” no otorga -según su criterio- al conjunto pedido una
diferencia que contribuya a alejar eficaz-mente el riesgo de confusión
con la marca ya registrada, toda va vez que es la partícula “PITA” la
que el público consumidor tendrá presente. Por lo demás, entendió que
la aproximación pre-reflexiva de los signos en pugna, provoca una
sensación de semejanza. La sentencia de Cámara revocó el fallo de
Primera Instancia porque señaló que de una lectura atenta de las
actuaciones, en especial del escrito inicial, alegatos y expresión de
agravios se desprende con meridiana claridad que el
planteo de la actora no consistió en afirmar que el término “PITA” es
un vocablo de uso común en la clase 30, sino que el mismo se trata de
la designación genérica del producto que distingue. Esta
diferencia tiene enorme relevancia en el presente pleito porque, tal
cual lo afirmara la actora en su expresión de agravios, la Ley de
Marcas, en su artículo 2, inc. a) establece que no
se consideran marcas y no son registrables los nombres, palabras y
signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto
o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza,
función, cualidades u otras características. Continuó señalando
la Cámara que el informe agregado a fs. 88/90, remitido por el
Instituto Argentino de Gastronomía, del cual surge que el término
“Pita” se refiere a un tipo de pan utilizado en países como Egipto,
Grecia, Bulgaria o Colombia pero nada dice respecto de la utilización
del mencionado vocablo en nuestro país. Lo cierto es que el juez
debiera haber analizado dicho informe junto con el obrante a fs. 79/87,
remitido también por el mencionado instituto, toda vez que ambos se
complementan. En efecto, de esta prueba en conjunto, se desprende sin
hesitación que “pita” es un tipo de pan conocido también como “pan árabe”.
De hecho, se da una definición de “El pan pita” como aquél que se hace
con levadura que tiene dos capas que se inflan y se separan durante el
proceso de cocción. En tal sentido, adviértase que el mismo instituto
acompaña copias del libro “Panes y pancitos” del docente chef argentino
Claudio Olijavetzky, quien se refiere al “pita” como un tipo de pan,
brindando también su receta. Por lo demás, nótese que en el Instituto
Argentino de Gastronomía también se dictan cursos para estudiar la
técnica del preparado del pan pita. De lo dicho hasta aquí, se
desprende con suficiente claridad que “pita” es la designación de un tipo de pan y que no puede la demandada -conforme lo establece la propia Ley de Mar-cas- pretender apropiarse de dicho vocablo o invocar privi-legio alguno respecto del mis-mo, máxime cuando -como en el caso de la actora- limita su registro a pan tipo árabe. Ad-viértase además, que la deman-dada tan solo agregó el após-trofe y la letra “S” al término “Pita”, lo que convierte a di-cha marca en un signo débil. Así las cosas, considero
que el agregado “BONA” le otorga al signo de la actora suficiente poder
diferenciador, tanto en los planos auditivo como gráfico, toda vez que
obliga a una pronunciación más extensa, lo que se proyectará también
visualmente en los envases o envoltorios del producto en exhibición, tornando poco factible que se genere en el público consumidor una sensación de confundibilidad. Por ello, es dable concluir que resulta verdaderamente im-probable que el público las confunda de manera directa o indirecta,
quedando así a salvo los altos fines de la legislación marcaria: la
protección del público consumidor y la tutela de sanas prácticas
comerciales.
Fuente:ww.eldial.com.ar
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the course of trade for the same goods and/or services for which it is
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of the EU trade mark Regulation.
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the validity of your mark may be questioned and your brand will lose
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